• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 6598/2021
  • Fecha: 18/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuestionado que concurra el requisito consistente en que la denuncia formulada por la condenada en su momento hubiera provocado actuaciones judiciales, avanzamos que el recurso ha de ser estimado, pues, compartiendo la línea argumental apuntada por el recurrente, consideramos que, efectivamente, no concurre, al menos, en el sentido que viene exigiendo la jurisprudencia actual. Aquellas denuncias de determinados hechos delictivos, entre ellos los relativos al patrimonio, sin identificar autor, abocadas al sobreseimiento, difícilmente reúnen los requisitos para dar lugar a la apreciación del delito contemplado en el art. 457 CP, porque lo razonable es que, en general, no den lugar a actuación procesal alguna, que esté directamente vinculada al falso hecho denunciado. Si viene interpretándose a los efectos del art. 457 CP que actuación procesal es equivalente a actuación realizada por un órgano jurisdiccional (lo otro serían investigaciones o actuaciones preprocesales), la clara conclusión es que la acción ni encaja ni puede encajar en el art. 457 CP; ni desde el punto de vista de la literalidad; ni desde una perspectiva teleológica. En efecto, se quiere proteger la Administración de Justicia. La denuncia interpuesta por la acusada dio lugar a la incoación de Diligencias Previas, que fueron sobreseídas provisionalmente por falta de autor conocido, sin acordar la práctica de ninguna diligencia, por lo que no concurre el segundo requisito exigido por el tipo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 6722/2021
  • Fecha: 18/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No concurre en el presente caso la complicidad del recurrente, puesto que no puede negarse la relevancia del aporte causal llevado a cabo por el mismo. El recurrente conducía el vehículo que transportaba la droga lo que debe considerarse que constituye una aportación esencial. Con ello poseía, el dominio funcional del hecho. La participación, prestando su cooperación voluntaria para el transporte de la sustancia, resultaba esencial y necesaria para la ejecución del delito, debiendo rechazarse por ello su consideración como cómplice.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 10244/2023
  • Fecha: 17/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La disconformidad del recurrente no se refiere a la fijación del límite de cumplimiento del art. 76.1 del C. penal a las penas impuestas, sino al sentido de la resolución sobre su petición de suspensión de la ejecución de la condena, resolución que no es recurrible en casación y que no consta que haya sido recurrida por otra vía.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 3609/2021
  • Fecha: 16/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En una sentencia que resuelve una acusación por blanqueo de bienes procedentes del tráfico de drogas, el relato consignado en el hecho probado no permite otra interpretación que la que se completa con la fundamentación jurídica y la razonada subsunción en el art. 301 CP. No hay riesgo de confusión u oscuridad, aunque hayamos de utilizar como complemento o apoyo consideraciones contenidas en la fundamentación jurídica. Tiene razón el recurrente cuando señala que sobre los inmuebles pesaban unas hipotecas que habrían de mermar el importe de lo blanqueado. Son pagos no hechos. En esa medida debiera reducirse el monto de la multa. La multa ha de establecerse con referencia exclusiva a los bienes que han sido lavados o blanqueados. No es bien blanqueado (puede estar destinado al blanqueo pero no ha sido aún efectivamente blanqueado) el metálico que se guarda. La defensa ha demostrado que había otras fuentes de ingresos legítimas, aunque desde luego necesariamente muy inferiores a los derivados de la actividad ilícita. Eso obliga a modular el alcance del decomiso, pero el nivel económico acreditado no se cohonesta con el negocio que regentaba. La ausencia de explicaciones verosímiles; y, por fin, unas contrastadas relaciones con actividades de narcotráfico conforman la base sobre la que se puede llegar a una certeza que es mucho más que una conjetura. Sobre esa certeza se edifica la condena por un delito de blanqueo de capitales sin merma del derecho a la presunción de inocencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 7079/2021
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso de los derivados del cannabis, el porcentaje del principio activo -tetrahidrocannabinol (THC)- no indica que solo en ese porcentaje sea hachís o marihuana y el resto proveniente de mezcla o adulteración; íntegramente se trata de cannabis, al margen del porcentaje de THC, que únicamente determina su potencia. El mero conocimiento de la existencia de la droga no supone participación en el delito. Es preciso excluir la responsabilidad penal por hechos ajenos, lo que exige que se acrediten circunstancias adicionales, que vayan más allá de la mera convivencia familiar y que permitan deducir la coautoría, en el sentido de real coposesión de las drogas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 4056/2021
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El principio de tutela judicial efectiva no da cobertura a un imposible derecho de igualdad en la ilegalidad, de modo que aquel a quien se aplica la ley no puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que no se aplique a otros que asimismo no han cumplido, ni puede pretender específicamente la absolución por el hecho de que otros no hayan sido acusados. Por ello, quienes inicialmente en sede policial declaran como investigados, lo hagan con posterioridad y en el plenario, como testigos, no supone que esta prueba se haya obtenido de forma ilícita con vulneración de derechos fundamentales. Lo esencial en este caso es que las declaraciones hayan sido emitidas en cada momento respetando las prescripciones legales establecidas para la concreta condición en que se prestan, y se garanticen en el juicio oral los principios de inmediación y contradicción. No es incorrecto el rechazo a la práctica de prueba por imposibilidad manifiesta, ponderando las circunstancias existentes, al no ser apta para variar el sentido del fallo. La posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del coimputado, que sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen. El análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 6147/2021
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente, que tenía relaciones comerciales con otra persona y tenía deudas, utiliza un documento en el que había pagado una suma parcial de la deuda que existía, para añadir que había pagado mayor cantidad que la realmente pagada y con ello quedaba extinguida la deuda, cuando no era así. Cuando el perjudicado reclamó la deuda judicialmente el recurrente aportó al juez el documento que había falsificado para aparentar ante el juez que la deuda estaba pagada cuando no era así. El tribunal entiende concurrente la existencia de prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia. No existe error en la valoración de la prueba. Los dos documentos citados por el recurrente no alteran la realidad de la falsedad documental y estafa procesal cometida. Se alega que no existe perjuicio de tercero, cuando resulta obvio el perjuicio ante la existencia de la falsedad documental y que al aportar ese documento al procedimiento judicial aparentando haber pagado la deuda, de haber prosperado el juez hubiera descartado la existencia de deuda alguna cuando no era así ante la falsedad del documento aportado al procedimiento judicial. El tribunal motiva adecuadamente las razones por las que desestima la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por las vicisitudes que pasó la causa que justifican el cierto retardo en su conclusión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 6666/2021
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incendio. El tipo objetivo del delito del artículo 351 del Código Penal consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, comportando su potencial propagación, es decir, la creación de un peligro para la vida o integridad física de las personas. Es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego. Nos encontramos con un delito de peligro abstracto-concreto, en que basta crear una situación de peligro por medio de una acción hipotéticamente apta para potencialmente lesionar el bien jurídico, por eso se llama, también, de peligro hipotético. En cuanto al dolo, debe considerarse suficiente el dolo eventual en cuanto al peligro, es decir a la idoneidad de la acción para generar ese riesgo (afectación de personas). Maltrato animal. La acción típica consiste en maltratar de forma injustificada al animal, requiriendo a la vez un resultado, como es un grave menoscabo a la salud. El tipo básico comprendido en este apartado primero admite la comisión por omisión, por grave falta de atención y cuidado. Los apartados segundo y tercero contemplan determinados subtipos agravados en atención al modo, medio o resultado ocasionado. Pena. El deber de motivación se extiende a la fijación de la pena.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 5998/2021
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto contra la sentencia del TSJ que estimó el recurso de apelación del condenado por delito de falsedad de certificación del art. 398 CP, acordando su absolución. En este caso no se discute que la alteración del documento que sólo se refería a la identidad del funcionario que certificaba, no al contenido de lo certificado, era de escasa trascendencia. Lo que se cuestiona es si la alteración documental ha producido o no afectación del bien jurídico. La sentencia de apelación considera que el documento en no tuvo incidencia alguna en el tráfico jurídico, que era inocuo y por esa razón revocó la sentencia de instancia y absolvió al acusado. El principio de lesividad, denominado también en otras ocasiones como principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o como principio de ofensividad, demanda que las conductas sancionables por el ordenamiento jurídico penal constituyan expresión de la efectiva puesta en peligro (o lesión) de un bien jurídico. Aplicando ese principio esta Sala viene admitiendo la irrelevancia típica de acciones falsarias que, sin embargo, no llegan a provocar una verdadera afectación del bien jurídico. En el caso, el documento falsificado no tuvo incidencia alguna en el tráfico jurídico ya que ni siquiera parece que fuera necesario presentar nueva certificación sino subsanar las deficiencias advertidas por el Registrador de la Propiedad aportando los documentos adicionales exigidos legalmente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 6586/2021
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La tramitación ha sufrido una demora aproximada 5 años que el tribunal ha considerado excesiva e indebidamente dilatada en el tiempo, que merece la consideración de atenuante con los defectos previstos en el Código Penal que prevé la atenuación con el carácter de simple, toda vez que se ha producido una dilación indebida, que tiene un carácter extraordinario por cuando de la causa no es compleja y podía ser tramitada con mayor celeridad en el enjuiciamiento, y es desproporcionada porque como se ha señalado, no se corresponde a una complejidad en la investigación. El devengo de los intereses es procedente desde la reclamación de la cantidad afecta a la responsabilidad civil, conforme a los preceptos del Código Civil, arts. 1100, 1101 y 1108, al tratarse de una reclamación económica procedente del delito, que devenga intereses moratorios desde que el deudor incurre en mora, esto es, desde su reclamación (art. 1100 CC), que debe computarse desde la fecha de ejercicio de la pretensión deducida la querella en la que se solicita los intereses moratorios por la reclamación de la cantidad contenida en el escrito de querella en la que se realiza esa reclamación. Consecuentemente procede estimar el motivo y señalar que en la ejecución de sentencia han de liquidarse los intereses devengados desde la reclamación de la cantidad que el querellante presentó, comprendidos en la indemnización de daños y perjuicios, que es compatible con los devengados por la mora procesal del art. 576 LECiv.

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